Servicios para la Propiedad Intelectual y Digital

El futuro es digital y el presente también, no te la juegues

Servicios para la Propiedad Intelectual

Propiedad intelectual, Copyright o derecho de autor 

Son conceptos que llevan mucho tiempo con nosotros. Vayamos donde vayamos, encontraremos algún elemento de propiedad intelectual. La Propiedad Intelectual define y protege las innovaciones y las creaciones humanas, excluyendo los simples pensamientos y las ideas.

  • Las creaciones originales literarias, artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
  • Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.
  • Las obras que se prestan a la protección por derecho de autor van desde los libros, la música, la pintura, la escultura y las películas hasta los programas informáticos, las bases de datos, los anuncios publicitarios, los mapas y los dibujos técnicos.

En la mayoría de los países, y conforme a lo que se dispone en el Convenio de Berna, la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor en el momento mismo de su creación sin necesidad de efectuar depósito o inscripción alguna. No obstante, en muchos países existe un sistema de registro y depósito facultativo de obras. Estos sistemas facilitan, por ejemplo, las aclaraciones de las controversias relacionadas con la titularidad o la creación, las transacciones financieras, las ventas, las cesiones y transferencias de derechos.

En SOULMARK podemos asesorarte en la protección de tus obras intelectuales y te ofrecemos los siguientes servicios para cuidar de tu talento:

  • Solicitud y tramitación de inscripción de derechos de propiedad intelectual sobre obras y producciones protegidas por la propiedad intelectual en los registros correspondientes, así como de actos y contratos sobre los mismos.
  • Preparación, redacción y/o revisión de contratos referentes a la propiedad intelectual, contratos de publicidad y patrocinio.
  • Asesoramiento en la protección de los derechos, por ejemplo, mediante la realización de depósitos notariales.
  • Gestión de derechos con las entidades de gestión de derechos correspondientes.
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Consultoría sobre nombres de dominio

Un nombre de dominio es una marca en Internet

Es un identificador único de dicha empresa en Internet puesto que no pueden existir dos dominios idénticos.

  • Identifica a una empresa en Internet o a las marcas de sus productos y servicios en la red.
  • Es la dirección de una empresa en la red, siendo la forma más fácil, rápida e intuitiva para localizar un sitio en Internet.

En SOULMARK ayudamos a nuestros clientes a proteger sus marcas en Internet a través de los siguientes servicios:

  • Investigación y registro de nombres de nombres de dominio.
  • Negociación y celebración de todo tipo de transacciones relacionadas con nombres de dominio.
  • Actuación en la resolución de conflictos que afecten a tus dominios en la red.
  • Recuperación de nombres de dominio.
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Resolvemos las dudas más frecuentes sobre la propiedad intelectual y digital

En España la Propiedad Industrial protege todas las creaciones que están relacionadas con la industria: patentes y modelos de utilidad, signos distintivos y diseños.

Por el contrario, la Propiedad Intelectual se reserva para la protección de las creaciones del espíritu en las que queda plasmada la personalidad del autor, tratándose de creaciones únicas y no producidas industrialmente o en serie.

Para cada una de ellas existen leyes diferentes y los organismos encargados de su gestión son también distintos: la Oficina Española de Patentes y Marcas interviene en el reconocimiento de los derechos de propiedad industrial y el Registro de la Propiedad Intelectual en el de los derechos de Propiedad Intelectual.

Las creaciones amparadas bajo la Propiedad Intelectual pueden ser obras literarias y artísticas como las novelas, poemas y obras de teatro, películas, obras musicales, obras de arte, dibujos, pinturas, fotografías y esculturas o diseños arquitectónicos, así como las reglas para juegos y los programas de ordenador.

La obra está protegida desde el momento de la creación y pertenece a su autor por el mero hecho de su creación.

A diferencia de las patentes o las marcas, no es necesario registrar las obras para que el autor tenga derechos sobre ella. En la mayoría de los países, y conforme a lo que se dispone en el Convenio de Berna, la protección del derecho de autor se obtiene automáticamente sin necesidad de efectuar ningún registro ni otros trámites.

No obstante, en la mayoría de los países existe un sistema de registro y depósito facultativo de obras; estos sistemas facilitan, por ejemplo, las aclaraciones de las controversias relacionadas con la titularidad o la creación, las transacciones financieras, las ventas, las cesiones y transferencias de derechos.

En España, el Registro de la Propiedad Intelectual, tiene como función servir de prueba de qué derechos inscritos pertenecen a su titular (por ejemplo: si un autor registró su obra y le plagian será más fácil demostrarlo que otro autor que no lo registró).

En la terminología jurídica, la expresión “derecho de autor” se utiliza para describir los derechos de los creadores sobre sus obras literarias y artísticas. Las obras que se prestan a la protección por derecho de autor van desde los libros, la música, la pintura, la escultura y las películas hasta los programas informáticos, las bases de datos, los anuncios publicitarios, los mapas y los dibujos técnicos.

La legislación no suele contener una lista exhaustiva de las obras que ampara el derecho de autor. No obstante, en términos generales, entre las obras habitualmente protegidas por el derecho de autor en todo el mundo están las siguientes:

  • las obras literarias como las novelas, los poemas, las representaciones escénicas, las obras de referencia, los artículos periodísticos;
  • los programas informáticos y las bases de datos;
  • las películas, las composiciones musicales y las coreografías;
  • las obras artísticas como los cuadros, los dibujos, las fotografías y las esculturas;
  • la arquitectura; y
  • los anuncios, los mapas y los dibujos técnicos.

La protección del derecho de autor abarca solo las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. El derecho de autor puede amparar o no elementos como los títulos, los lemas o logotipos, dependiendo de que la paternidad de la obra sea suficiente.

El derecho de autor abarca dos tipos de derechos:

  • Los derechos patrimoniales, que permiten que el titular de los derechos obtenga compensación financiera por el uso de sus obras por terceros. En concreto, el titular goza del derecho patrimonial a autorizar o impedir determinados usos de la obra o, en algunos casos, a recibir una remuneración por el uso de la obra (por ejemplo, por medio de la gestión colectiva).
  • Los derechos morales, que protegen los intereses no patrimoniales del autor. Por ejemplo, el derecho a reivindicar la paternidad de la obra y el derecho a oponerse a toda modificación de la obra que pueda perjudicar la reputación del creador.

Los derechos de paternidad e integridad no tienen límite de tiempo (art. 15.1 LPI) y deben ser respetados incluso cuando la obra pertenece al dominio público (art. 41 LPI).

Los restantes derechos morales se extinguen con la muerte del autor, excepto el derecho de acceso al ejemplar raro o único de la obra, respecto al que cabe pensar, que debe considerarse vigente 70 años tras el fallecimiento del autor.

Al ser intrasmisibles los derechos de paternidad e integridad al fallecimiento del autor lo que se transmite, sin límite de tiempo, es no su titularidad, sino la facultad de ejercerlos (arts. 15 y 113.3 LPI «supuestos de legitimación mortis causa»).

La regla general es que duran 70 años después de la muerte del autor.

Si se desconoce quién es el autor son 70 años desde la divulgación lícita. Si no se ha divulgado, desde la fecha de creación.

Cuando son varios autores, 70 años desde la muerte del último superviviente, en caso de obra colectiva, sin que los autores sean identificados como tal, 70 años desde la divulgación lícita.

Una vez transcurrido este tiempo, la obra pasa a dominio público.

La inclusión en una página web de una fotografía, un gráfico o cualquier otra creación ajena constituye un acto de comunicación pública que sólo puede autorizar el titular. Si un tercero lo hace sin su permiso estaría infringiendo ese derecho del titular de la obra.

Hace años había países cuya legislación estipulaba que el titular del derecho de autor tenía que cumplir determinadas formalidades para recibir protección por derecho de autor. Una de esas formalidades era incluir una indicación en el sentido de que se reivindicaba el derecho de autor, por ejemplo, el símbolo ©. En la actualidad, muy pocos países imponen formalidades en materia de derecho de autor, y por consiguiente, el uso de ese tipo de símbolos ha dejado de ser un requisito legal. No obstante, muchos titulares de derechos siguen incluyendo el símbolo © como forma muy visible de poner de relieve que la obra está protegida por derecho de autor y que todos los derechos están reservados, a diferencia de una licencia menos restrictiva.

El titular de los derechos sobre una obra puede dar autorización a terceros para que utilicen o exploten dicha obra. Esas autorizaciones suelen denominarse “licencias” y pueden exigir o no una retribución del titular de los derechos. Lógicamente, a la hora de negociar un contrato de licencia se recomienda solicitar asesoramiento jurídico.

Desde el punto de vista de los derechos de autor, los programas informáticos y otros tipos de software se consideran obras literarias. Por consiguiente, quedan automáticamente protegidos sin necesidad de ser registrados. En algunos países, el proceso de registro voluntario de los programas informáticos o software puede diferir del relativo a otros tipos de obras.

Por lo general, el titular del derecho de autor sobre una obra es el creador original o el autor de la obra. Sin embargo, hay excepciones a esta norma. En algunos países, por ejemplo, los derechos patrimoniales derivados de una obra protegida por derecho de autor se atribuyen desde el principio a la persona/organización que emplea al creador. En otros países, los derechos patrimoniales se ceden o transfieren automáticamente al empleador. 

Por lo general, para utilizar una obra protegida se precisa autorización (se trate de una licencia o de una cesión de derechos). Para determinados usos, puede que la autorización se reciba de un organismo de gestión colectiva en lugar de obtenerla directamente del titular del derecho, por ejemplo, para una autorización a fin de utilizar una canción en un concierto público.

No se precisa obtener autorización ninguna respecto de una obra protegida si se da una de estas dos circunstancias:

  • Puede haber limitaciones y excepciones en el plano nacional, que permitan hacer uso de la obra.
  • A veces, las obras están a disposición del público con arreglo a condiciones específicas o licencias que permiten ciertos usos. Al utilizar dichas obras hay que prestar atención a las condiciones específicas de las licencias a fin de saber exactamente lo que permite y no permite el titular de los derechos. También existen licencias de uso común, como la licencia Creative Commons, la licencia MIT, la licencia pública Mozilla y muchas otras.

Al decir que una obra está en el dominio público (o que es un “bien común”) quiere decir que la obra ya no tiene titular sobre los derechos de la misma (de los derechos patrimoniales). Por lo general, ello se debe al hecho de que ha expirado el plazo de protección de los derechos.

En el ámbito de nombres de dominio, las controversias se derivan en gran parte del problema de la «ciberocupación» indebida, es decir, el registro anticipado de marcas como nombres de dominio efectuado por terceros. En su calidad de titulares de esos registros, los «ciberocupas» suelen subastar los nombres de dominio o tratan de venderlos directamente a la empresa o a la persona interesada, a un precio muy por encima del coste de registro. También pueden conservar el registro y aprovechar la popularidad de la persona o de la empresa con la que se asocia ese nombre de dominio para atraer clientes a sus propios sitios web.

En ocasiones, al intentar registrar el dominio de nuestra marca nos encontramos con que este ya ha sido registrado por otra persona. En ese caso, existen varias opciones para intentar recuperarlo que dependerán del uso que se esté realizando del dominio, del ámbito al que aplica nuestra marca y también del tipo de dominio. Estas opciones son las siguientes:

  • Comprar el dominio al titular actual: A veces, el propietario de un dominio está dispuesto a ceder los derechos sobre el mismo a cambio de una compensación económica. Sin embargo, hay que tener en cuenta que los precios de venta de un dominio cuando ya ha sido registrado suelen ser muy superiores al coste de registro.
  • Reclamar el domino mediante un procedimiento legal: Si posees una marca y alguien ha registrado tu dominio con el fin evidente de aprovecharse de ella, existen diversos procedimientos de reclamación que pueden ayudarte a recuperarlo:
    • Procedimiento de disputa para dominios internacionales (.com, .net .org, etc.): La mayoría de dominios internacionales se adscriben a un proceso de reclamación denominado UDRP (Política Uniforme de Resolución de Disputas de Dominios o Uniform Domain-Name Dispute-Resolution Policy, en sus siglas en inglés).
    • Procedimiento de disputa para dominios nacionales: Para algunas extensiones nacionales, como es el caso del .es, existen procesos alternativos de disputa, que funcionan de forma similar a una UDRP.

El procedimiento de recuperación de un dominio genérico (por ejemplo, un dominio .com) se realiza a través de uno de los Centros de Arbitraje y Mediación, que ofrece mecanismos rápidos y eficaces para la solución de controversias relativas a los nombres de dominio, sin necesidad de recurrir a la vía judicial.

La resolución de controversias se rige por la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de nombres de dominio (Política UDRP). Los requisitos necesarios y acumulativos para conseguir recuperar un dominio usurpado son los siguientes:

  • Que el dominio sea idéntico o lo suficiente similar respecto a la marca registrada para que genere confusión.
  • Que el usurpador no tenga derechos legítimos sobre el nombre de dominio.
  • Que el dominio haya sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

En el caso de las recuperaciones de nombres de dominio .es se deberá acudir al sistema de resolución extrajudicial de conflictos (DRP) desarrollado por la Entidad Pública Empresarial Red.es.

Los requisitos para la recuperación del .es son prácticamente idénticos a los del .com con una ligera variación en relación a la mala fe. En el caso del .com la mala fe se debe dar en el registro y en el uso, sin embargo, en el .es la mala fe se debe dar en el registro o en el uso.

Existen 3 niveles de dominios en Internet:

  • Nombres de dominio de primer nivel son los que acaban en com, gob, edu , org (entre otros) y son asignados por instituciones designadas por el ICANN. El registro de nombres de dominio bajo .com, .org y .net no está sometido a ningún tipo de comprobación previa y se asignan siguiendo el principio de “first-come, first-served“ (primero en llegar primero en ser servido.
  • Nombres de dominio de segundo nivel son los que identifican el país. En España corresponde a la entidad Red.es la asignación de estos dominios, que se otorgan (si cumple los requisitos) al primero que lo solicita.
  • Nombres de dominio de tercer nivel, tales como “.com.es”, “.nom.es”, “.org.es”, “.gob.es” y “.edu.es”. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán atendiendo un criterio de prioridad temporal en la solicitud y también se gestionan por Red.es.

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